Mapa web
Youtube
Instagram
Campus UNED

Miguel Ángel Cadenas, presidente del TSXG: " El juez no opina en sus resoluciones salvo aplicando el derecho concerniente al caso"

11 de abril de 2019

El magistrado, que hoy se jubila, quiso despedirse ayer en Ourense participando en las jornadas Luces y Sombras del Sistema Constitucional español

OURENSE, 11 de abril de 2019.- El presidente del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, Miguel Ángel Cadenas Sobreira, que hoy se jubila tras una larga y exitosa carrera, celebró su último acto público, fuera de su despacho, en la UNED de Ourense. Y lo hizo participando como ponente en las jornadas Luces y Sombras del Sistema Constitucional español, para exponer los derechos fundamentales de los jueces y magistrados. Participación política y derecho a la huelga. El magistrado elogió esta iniciativa del Centro Asociado a la UNED en Ourense, y estructuró su intervención en tres apartados: Los cuarenta años de Constitución, el diseño constitucional del Poder Judicial y, en tercer lugar, los Derechos y Deberes fundamentales y jueces. 

En relación con el primer apartado, Miguel Ángel Cadenas insistió en que la Constitución de 1978, “nació para dar –y efectivamente dio y sigue dando- certidumbre democrática a una sociedad entonces carente y absolutamente necesitada de ella; para suministrar, asimismo,  estabilidad política dentro de las diferentes opciones y sus lógicas alternativas. Esta Constitución fue la solución del dilema en que nos encontrábamos los españoles en aquel momento histórico”. Si hablamos del presente, el ponente manifestó que “no podemos obviar que el nuestro se explica por los 40 años de presencia de la Constitución de 1978. Esta norma fundamental es la que ha propiciado la evolución legislativa posterior, la trasformación social y cultural política que, a la postre, ha llevado a la realidad que hoy somos”.

En cuanto al segundo apartado, es decir, el diseño constitucional del Poder Judicial, el hasta hoy presidente del TSXG relató cómo fue la Constitución del 78 “la que estableció en nuestro país un Estado democrático de Derecho bajo la forma política  de una monarquía parlamentaria –conceptos ambos inescindibles en la arquitectura constitucional-, pasando de ser meramente Estado a Estado constitucional, a Estado de derecho, a Estado de los derechos”. Prosiguió señalando que esta Constitución “articula, en fin, “la vida en comunidad política y social en función de lo que dispone su artículo primero, diseñando un efectivo Estado constitucional de Derecho, que transcurre a través de la primacía de la Constitución, de sus principios y postulados, del principio de legalidad y la división de poderes; la independencia judicial, etc.”

“No hablamos de un Estado judicial, sino de jueces independientes erga omnes… salvo de la ley.  De una Ley que refleja democráticamente el sentimiento de justicia de la nación, el valor justicia del art. 1 de la Constitución, fundamento de su artículo 10.1”, dijo Cadenas.  También manifestó en su intervención en la UNED que el Poder Judicial “se identifica y explica en el art. 117.1 de la Constitución, cuando declara que la justicia emana del pueblo y se administra por jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley. Poder democrático en cuanto que emana de la soberanía nacional. Poder Judicial que, asimismo se legitima en la Ley que aplican jueces y magistrados, sus únicos miembros integrantes y cuya función exclusiva (art. 117.3 y 4 de la Constitución) es la de juzgar y ejecutar lo juzgado”.

Y en lo que respecta a los derechos y deberes fundamentales y jueces, Miguel Ángel Cadenas recordó que la Constitución reconoce y garantiza (Capítulo 2º del Título 1º, artículos 14 y siguientes) derechos y libertades públicas, derechos y deberes de los ciudadanos, “consecuencia inmediata de que la soberanía reside `en el pueblo español`. Así pues, los derechos fundamentales los tienen todos los ciudadanos, sin perjuicio de las restricciones o condicionantes legalmente previstos y constitucionalmente justificados”. Y es también la Constitución la que establece los principios de independencia y responsabilidad del juez “y como efecto inmediato, la imparcialidad. La independencia es garantía constitucional y consecuencia de que el juez solo está sometido a la Constitución y a la ley”, por eso añadió que “en armonía con ello y su significado, en el contexto de los derechos fundamentales, se hace obligado diferenciar cuando  los jueces están en el ejercicio de su función jurisdiccional o fuera de ella, como ciudadanos”. Por ello citó el ponente el art. 127.1 CE, que establece que los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales,  mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema de modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.

“En el contexto de esta prohibición se concluye, asimismo, que en el ámbito de la función jurisdiccional el juez está condicionado en otros ciertos derechos, como el de la libertad de expresión y la libertad ideológica (art. 16.1 CE). Y es que sucede que la especial sujeción del juez a la ley excluye cualquier otra dependencia, incluso respecto de sus preferencias personales. Su estatus de derechos queda infiltrado por esta función y, también, lo conduce a un estatuto que de uno u otro modo refleja estos condicionantes”, indicó Cadenas Sobreira.

En este sentido, añadió, “la responsabilidad disciplinaria de los jueces puede resultar ilustrativa, así como los principios de ética judicial cuyo texto final fue acordado por el CGPJ el día 16/12/2016”. Al referirse a la cuestión de la libertad de expresión y otros conexos en el ejercicio de la función pública, “el juez representa al Estado y tiene el deber de motivar en hechos y derecho sus resoluciones. Estas han de ser la plasmación de su función de resolver aplicando-interpretando la ley, cuya argumentación ha de ser consecuentemente jurídica. No cabe que al hilo de ello, el juez exponga ideologías o juicios de valor o desvalor ajenos a la cuestión jurídica y/o innecesarios al efecto. No lo justificaría su propia ideología y formación cultural-social, sus convicciones políticas. Esto no puede mediatizar la función jurisdiccional, vinculada a la aplicación de la ley exclusivamente, base de su independencia y responsabilidad”.

Por todo ello, declaró el hasta hoy presidente del TSXG “el juez no `opina´ en sus resoluciones salvo aplicando el derecho concerniente al caso. Y también tiene deberes añadidos como el de reserva y, en su caso, el de abstención cuando extraproceso se ha contaminado con sus opiniones expresadas previamente…. La garantía de imparcialidad, pues, también se cierne sobre la libertad de expresión y el derecho a comunicar información”.

Miguel Ángel Cadenas, al referirse a la cuestión del derecho de huelga, expresó que esta “es un derecho fundamental de carácter individual y ejercicio colectivo que está recogido en el art. 28 de la Constitución. En nuestro Derecho, la huelga de los funcionarios públicos no se encuentra –como tal- prevista en la Constitución ni se incluye en el RD Ley 17/1977, marco jurídico sustancial del derecho de huelga respecto de las relaciones de trabajo y en cuyo artículo 1 se alude, como ámbito, a las relaciones laborales. Si bien ello, el TCo  (SSTCo 11/81, 99/87 y 126/92) en su día sentó la doctrina de que el eventual derecho de huelga de los funcionarios no está regulado, pero tampoco está expresamente prohibido, teniendo cabida en el ordenamiento jurídico”.  Afirmó que el artículo 15 c) del Estatuto Básico del Empleado Público reconoce entre los derechos individuales el ejercicio de la huelga con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. “Empero, este Estatuto (art. 4) dispone también que los jueces y magistrados, fiscales… se regirán por él solo cuando lo disponga su legislación específica. De este modo, los jueces se rigen por la LOPJ, cuyo art. 496. d) reconoce el derecho de huelga a los funcionarios de la Administración de Justicia, pero los jueces, magistrados, fiscales y LAJ tienen regulación propia en la LOPJ, libros IV y V, y no habla del derecho de huelga (en 1993 se redactó un proyecto de Ley de huelga en el que se excluía del derecho a jueces y magistrados…)”, indicó Cadenas.

El ponente expuso, que con este contexto, las posturas encontradas, a favor y en contra, tienen sus propios argumentos. “En fin, se podría significar que el obstáculo esencial al reconocimiento del derecho de huelga parece radicar en el monopolio del ejercicio jurisdiccional por parte de los jueces, sin posibilidad de sustitución, salvo dentro de la jurisdicción y por una causa legal, por un lado; y por otro, que a estos efectos y al de la tutela judicial efectiva, cuyos titulares son todos y cada uno de los ciudadanos, ha de prevalecer en el juez su condición de poder del Estado sobre la de funcionario público. En todo caso, sin una regulación expresa y propia, que contemple íntegramente lo que encierra una huelga con otra dimensión que vaya más allá de las habidas hasta ahora, queda en entredicho el ejercicio del derecho”.

Independencia judicial

En estas jornadas también intervino Inés Celia Iglesias Canle, catedrática acreditada de Derecho Procesal de la Universidad de Vigo. Ella habló de las medidas necesarias para el correcto funcionamiento de la independencia del Poder Judicial. Destacó que los jueces y magistrados no siguen las bases generales del estatuto funcionarial sino que “gozan de un estatuto jurídico único y propio, con unas notas características que lo diferencian de los demás: independencia, inamovilidad, responsabilidad y sometimiento a la Ley. Este estatuto, por imperativo del art. 122 de la Constitución, ha de regularse en la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Dicho estatuto, añadió la doctora Iglesias Canle, se aplica a aquellos jueces y magistrados de carrera (profesionales) y también a aquellos que, no perteneciendo a la carrera judicial, ejercen provisionalmente la jurisdicción. Aquí se refiere a los jueces de provisión temporal, sustitutos, suplentes o jueces de paz. La ponente expuso las categorías y clases de jueces y magistrados: “los jueces y magistrados profesionales forman un cuerpo único dentro del cual cabe conseguir la oportuna promoción”, dijo, añadiendo que ese cuerpo consta de tres categorías: juez, magistrado y magistrado del Tribunal Supremo. Después están los magistrados del Tribunal Constitucional, los jueces sustitutos/magistrados suplentes y por último, los jueces de paz.

Inés Celia Iglesias expuso que para asegurar su independencia, jueces y magistrados no pueden desempeñar cargos públicos y tampoco pueden pertenecer a partidos políticos o sindicatos. De igual modo no pueden dirigir felicitaciones o censuras a los poderes públicos,, autoridades o funcionarios o acudir a reuniones públicas en su calidad de miembros del Poder Judicial.

Acerca de la inamovilidad, Iglesias Canle señaló que es “una garantía más de la independencia judicial, es decir, que los jueces y magistrados no pueden ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados más que por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley (art. 117.2 CE)”. Explicó cómo la inmunidad judicial está regulada en la LOPJ. También reseñó que “la independencia del juez del caso concreto, respecto de las partes y del objeto litigioso, es la imparcialidad o ausencia de todo interés para la resolución de litigio que no se base en la aplicación del derecho. Para el mantenimiento de esta garantía, se han establecido dos mecanismos complementarios: la abstención, por el propio juez o la recusación, por las partes”.  Apuntó que el acuerdo de abstención o el planteamiento de la recusación “produce el efecto inmediato de apartar al juez del conocimiento concreto del asunto”.

Inés Celia Iglesias Canle señaló que cada juez o magistrado es independiente en el ejercicio de sus funciones, “no es posible corregir o anular decisiones de los inferiores sino en virtud del sistema de recursos legalmente previsto”. También argumentó que los órganos de gobierno no pueden dictar instrucciones generales o particulares a los inferiores sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico, tal como se establece en el artículo 12.3 de la LOPJ. Destacó que para el autogobierno del Poder Judicial, “esta organización gubernativa formalmente está jerarquizada, y se asemeja a una pirámide, en cuya cúspide, en virtud de los previsto en el art. 122.3 CE, se sitúa el CGPJ y en cuya base se sitúan los jueces decanos con escasas funciones gubernativas”.   

La ponente aseguró que la independencia del Poder Judicial “es una de las garantías constitucionales reconocida constitucionalmente, íntimamente ligada a la sumisión a la ley y a la exclusividad jurisdiccional, en sentido positivo y negativo” y que la LOPJ “determina el estatuto de jueces y magistrados de carrera y del personal al servicio de la Administración de Justicia, como medio para garantizar su independencia e inamovilidad”. Por último, la ponente explicó que el CGPJ “constituye uno de los pilares fundamentales de la independencia respecto del Poder Ejecutivo, si bien resulta necesario proceder a la dotación presupuestaria necesaria para acometer las necesidades derivadas de la Administración de Justicia, así como garantizar un sistema de elección de sus miembros que esté politizado, tal y como acontece actualmente”. Según esta experta, cabe cuestionar la competencia del Poder Ejecutivo sobre el personal al servicio de la Administración de Justicia, “al margen de los jueces y magistrados, así como la competencia para administrar los medios materiales de la Justicia. Existe una tricefalia en relación al gobierno del Poder Judicial, al recaer sobre el CGPJ la competencia sobre personal jurisdiccional, y sobre el Poder Ejecutivo estatal o autonómico, según los estatutos de autonomía de las comunidades autónomas, la gestión referida a medios materiales y al personal no jurisdiccional al servicio de la Administración de Justicia”.

Remató la ponente señalando también que el régimen de nombramiento de los vocales del CGPJ que se ha considerado totalmente constitucional desde la sentencia 108/1986 del TC , “al cuestionarse su nombramiento parlamentario, se ha modificado recientemente para posibilitar una mayor participación en lo que respecta a los que provienen de la carrera judicial, al poder presentarse cuantas candidaturas se deseen, ya que se requiere únicamente aval de una asociación profesional o 25 avales judiciales, cada uno de los cuales puede avalar a su vez hasta 12 candidatos”. 

Prisión permanente revisable

Manuel Arias Carral, secretario General de la Subdelegación del Gobierno en Ourense, profesor asociado de Derecho Penal de la Universidade de Vigo y ex director del Centro Penitenciario de O Pereiro de Aguiar, intervino para hablar de La "constitucionalidad" de la prisión permanente revisable. ¿Estamos ante el cadalso del siglo XXI? . Explicó las características de este tipo de privación de libertad, señalando que es objeto de múltiples opiniones en la sociedad española. Una vez mostrado el contenido de la prisión permanente revisable, Arias Carral llegó a la conclusión de que “non é necesaria porque incluso pode ser máis benévola que as penas que temos actuáis”. El ponente dijo que en España hay penas de privación de libertad más duras incluso que las que propone la PPR. Además dijo que la duración de las penas “é indeterminada, que é o que máis incomoda” y que “non disuade a comisión dos delitos máis graves”. Manuel Arias indicó que esta privación de libertad permanente revisable “sitúa o horizonte da liberdade nun momento lonxano polo que pode ser definitiva eliminando calquera posibilidade de reinserción”. 

Contó el ponente que en estos momentos la pena de prisión permanente revisable está recurrida en el Tribunal Constitucional. “O Congreso acordou no 2016 a súa derogación. Agora poden pasar dúas cousas, primeiro, que o Tribunal Constitucional a constitucionalice e que despois o Congreso a derogue, e segundo, que o Congreso a derogue e por tanto o TC xa non a toca”. 

 Indulto y aforamiento

Otro ponente, el magistrado del TSXG, Fernando Alañón Olmnedo, que también es profesor tutor de la UNED en Ourense, disertó acerca de Las figuras del indulto y del aforamiento a debate. ¿Derogación o renovación?. “No cabe duda de que ambas figuras se encuentran en estos momentos socialmente cuestionadas. El que hayan sido puestas en tela de juicio obedece sin duda a la utilización política de los conceptos que estas instituciones encierran”, dijo Alañón, quien considera que “quizás la razón de tal situación haya que encontrarla en el funcionamiento ordinario del Estado de Derecho que ha censurado determinados comportamientos. La referencia a las cuestiones atinentes a la corrupción es inevitable. La existencia de causas de corrupción afectantes a determinados responsables públicos ha aflorado un conocimiento de estas instituciones que, ciertamente, está mediatizado por legítimos intereses políticos. Sin embargo, la utilidad que ha reportado, en no pocas ocasiones, deriva necesariamente de una consideración demagógica de estas figuras”.

El aforamiento, prosiguió este magistrado, “no deja de ser una norma de contenido procesal que altera la ordinaria atribución a determinados órganos la instrucción, enjuiciamiento y adopción de medidas cautelares, en su caso, de un delo o incluso de una exigencia de responsabilidad civil. Esta atribución es rationae personae. Es esa la razón de la que nacen consideraciones de quebranto del derecho a la igualdad. Se juzga el aforamiento como un mero privilegio del que disfrutan, sobre todo y ante todo, para el conocimiento popular, los políticos”. Según relató Alañón, “el aforamiento integra, junto con la inmunidad y la inviolabilidad, un sistema de garantías diseñado para que los representantes públicos y determinados órganos políticos puedan llevar a cabo su función con mayor libertad, con mayores garantías, con mayor seguridad. Esa condición, sobre el papel, entraña un beneficio social indudable”.

La Constitución de 1978 solo contempla los aforamientos de los Diputados y Senadores y del Presidente y miembros del Gobierno. “Han sido normas de rango inferior a la Constitución las que han multiplicado el número de aforados hasta llegar a guarismos que, para muchos, son inaceptables. Un análisis riguroso de la cuestión no debe quedarse simplemente en la atención a ese dato y su comparación con la situación en derecho comparado. Es necesario profundizar en la reflexión sobre la cuestión sin soslayar las características de nuestro sistema procesal. Y es ahí donde se aprecia cómo el aforamiento integra una garantía que es correlativa, en otros sistemas procesales, al monopolio del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público”, expuso Fernando Alañón. Como propuesta de futuro, dijo, y en ese sentido “parecen dirigirse las reformas constitucionales cuyo existencia es aun incipiente, parece razonable constreñir los aforamientos única y exclusivamente a aquellos supuestos en los que la persona afectada lo fuera por hechos cometidos en el ejercicio de la función determinante de la condición de aforado”.

Sobre la figura del indulto, “reducto del derecho de gracia que aparece desde el principio de los tiempos, con conexión evidente con la idea de perdón, tan arraigada en la civilización judeo-cristiana, no puede ocultarse que en la actualidad está sometida a revisión”. Según el ponente, resulta incuestionable que el indulto es una institución de “legítima y razonable utilidad cuando se trata de acomodar a básicos y elementales principios de justicia material la realidad resultante de la fría y acertada aplicación de la Ley. La figura del indulto tiene regulación legislativa en una norma, dictada con carácter provisional, de 1870. Son 150 años de historia con superficiales reformas que han conformado una institución que, en ocasiones, ha podido tener una aplicación torcida. Más esa circunstancia no debe llevar a cuestionar la figura, de evidente e incontestable necesidad. Son otros los medios a través de los cuales es posible alcanzar la legitimidad de la figura, abonada por la autoritas, que no por el imperium, de la autoridad indultante”. Según el conferenciante, “no parece acertado restringir los delitos que pueden ser objeto de indulto, tal y como parece discurrir la reforma de la institución en el seno del Parlamento Español. Puede sostenerse que la legitimidad y la mejor consideración de la institución puede pasar por la necesidad de motivación del indulto. La plasmación de los motivos que llevan al ejecutivo al ejercicio de la gracia puede corregir comportamientos arbitrarios y dar sentido popular a esta figura que, igual que los aforamientos, se antoja imprescindible para el adecuado funcionamiento de un estado social y democrático de derecho”.

Carretera de Vigo Torres do Pino  s/n Baixo 32001 Ourense - . Tel. 988371444 info@ourense.uned.es